Legislación Provincial

La República Argentina como Estado Miembro de la OIT cumple a través de la Ley 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, con los convenios internacionales donde se establece las responsabilidades del empleador respecto a la Protección de la Maternidad (artículos 177 al 186). Cada Sindicato o Gremio puede a su vez por intermedio de convenios colectivos de trabajo o paritarias ampliar el contenido de esta Ley.

Ciudad Autónoma de Bs.As.

Ley 471- Artículo 22 – Licencia por maternidad.

Las trabajadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia paga en los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y en los sesenta (60) días posteriores. Pueden optar por reducir la licencia anterior al parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los treinta (30) días.

En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período de post-parto.
En caso de nacimiento múltiple el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de quince (15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del primero.
Si el/los recién nacido/s debiera/n permanecer internado/s en el área de neonatología, el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto, la trabajadora podrá optar por extender su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos más, sin percepción de haberes».(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005)http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/normas/leyes/html/ley471.html
Ley 360-modificada por Ley 465 Los agentes públicos que se desempeñen en los distintos poderes de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires pueden gozar de una licencia especial de hasta 180 días corridos luego de finalizada la licencia por maternidad en el caso que los hijos o hijas nacieran con necesidades especiales.

(entendiéndose la prematurez como una situación en la que puede existir el retraso madurativo transitorio)


Provincia de La Pampa

Ley Provincial N° 643

Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo

Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo
Santa Rosa, 28 DE NOVIEMBRE DE 1974 BOLETIN OFICIAL, 27 DE DICIEMBRE DE 1974
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Noticias accesorias
TEXTO
ART.133 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 871 BO 1608-11/10/85)
Y ART.1 LEY 1727 (BO 2202-21/2/97)
ANTECEDENTES
ART.133 INC.B) MODIFICADO POR ART.1 LEY 871 (BO 1608-11/10/85)
OBSERVACION
ART.133: COMPLEMENTADO POR LEY 1174 (BO 1817-13/10/89) QUE ESTABLECE
REGIMEN DE MATERNIDAD ESPECIAL EN CASO DE NACIMIENTO DE HIJOS
DISCAPACITADOS.
LICENCIA POR MATERNIDAD: VER DTO. 1154/82 (BO 1442 – 06/08/82)),
COMPLEMENTADO POR DTO. 2723/85 (BO 1611 – 01/11/85)
TEXTO

Artículo 133
* Artículo 133.- La licencia por maternidad de los agentes será
otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes
modalidades:
a) Por un período de treinta días en el preparto y de noventa
días en el postparto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho
meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del
certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio
alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin
discriminación de orden alguno;
* b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse
hasta treinta (30) días más de los pre-indicados en el postparto por
cada hijo.
c) en caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la
licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el
inciso b) del artículo 127. Esta licencia, por el período posterior
al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley
civil, la tenencia de un recién nacido. En tal caso se deducirán los
días transcurridos desde el nacimiento.
* d) En el caso de nacimientos de prematuros de bajo riesgo la
licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los
preindicados en el postparto;
* e) En caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la
licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los
preindicados en el postparto.
* f) Cuando por complicaciones el alto riesgo del recién nacido
generen discapacidad temporal o permanente, operará el Art.1 de la
Ley 1174.
Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la
agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un
recién nacido, la que no podrá ser inferior a sesenta días cuando el
menor no sea recién nacido.
La agente no permanente tendrá derecho a la licencia de este
artículo, siempre que hubiera cumplido siete meses de servicio
ininterrumpidos, entendiéndose por tales los correspondientes a
contratos sin solución de continuidad en la Administración Pública
Provincial, aún cuando media licencias con goce de haberes.
Se encuentran comprendidas en la presente Ley todas las agentes de
la Administración Pública Provincial, aún cuando media licencias con
goce de haberes.
Considérese recién nacidos prematuros de bajo riesgo a aquéllos que
al momento de nacer, hubieren pesado entre 2.500 grs. y 1.501 grs.,
y recién nacidos prematuros de alto riesgo a aquéllos que hubieren
pesado al nacer 1.500 grs. o menos, y/o que tuvieren entre
veintiocho y treinta dos semanas gestacionales.
Las condiciones precitadas en los incisos d), e) y f) deberán ser
acreditadas mediante la presentación de la Historia Clínica
neonatal a los efectos de su otorgamiento.
Se encuentran comprendidas en la presente Ley todas las agentes de
la Administración Pública, pertenecientes a los tres Poderes:
Ejecutivo, Legislativo y Judicial y Entes Descentralizados, salvo
que estén comprendidas en estatutos más favorables a las mismas.
Invítase a las Municipalidades a adoptar un régimen similar al
establecido en la presente ley.
Modificado por: Ley 871 de La Pampa Art.1, Ley 1.727 de La Pampa Art.1
Nota de redacción. Ver: Decreto 1.154/1982 de La Pampa, Ley 1.174 de La Pampa

Ley Provincial de La Pampa N° 1.174

Fijando un régimen especial por maternidad de los Agente de la Administración Pública en el caso de nacimientos de hijos discapacitados
Santa Rosa, 14 DE SETIEMBRE DE 1989
BOLETIN OFICIAL, 13 DE OCTUBRE DE 1989, LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
NOTICIAS ACCESORIAS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0005
NRO.DE ART.QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0002
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1989 10 01
OBSERVACION
COMPLEMENTA EL ART. 133 DE LA LEY 643 (BO. 1045 -SEP- 27.12.74)

Artículo 1.- La licencia por maternidad prevista en los distintos
regímenes, para los agentes de la Administración Púbica Provincial,
será por un período de seis (6) meses posteriores al parto, cuando
el nacimiento sea de un hijo discapacitado.

Artículo 2.- La presente Ley comenzará a regir a partir del 1 de
octubre de 1989 y será aplicable a las madres que a la entrada en
vigencia de la misma, se encuentren dentro de los seis (6) meses
posteriores al parto y por el período que le reste.

Artículo 3.- La reglamentación determinará los tipos y grados de
discapacidad, que darán derecho a lo previsto en el artículo 1 de la
presente Ley.

Artículo 4.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
Ley será imputado a la partida específica del presupuesto.

Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Provincia de Mendoza

LEY Nº 7.426

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y:

Artículo 1º – Sustitúyese el Artículo 54 del Capítulo V –Protección de la Maternidad-, de la Ley 5.811, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Art. 54 – Establécese el siguiente régimen de licencia por maternidad para las agentes en estado de gravidez que se desempeñan en el ámbito de la Provincia en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entes autárquicos, descentralizados y organismos de control:

a) Ciento veinte (120) días corridos, de licencia por maternidad, pudiendo iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha probable de parto;
b) Ciento veinte (120) días corridos, de licencia por adopción, contados a partir de la entrega del niño;
c) Ciento veinte (120) días corridos, a partir del alta hospitalaria del Recién Nacido Prematuro;
d) Ciento ochenta (180) días corridos, a la madre de Recién Nacido con capacidades diferentes que necesitan mayor atención física y psicológica, según lo determine la Reglamentación, pudiendo iniciarse hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha de parto;
e) Ciento ochenta (180) días corridos, a madres con nacimientos múltiples, pudiendo iniciarse hasta treinta 30) días corridos, antes de la fecha probable de parto;

Durante su licencia la agente percibirá íntegramente su remuneración, de conformidad con lo previsto en el Art. 38 dela presente ley. Esta licencia no impedirá el otorgamiento de mayores plazos que puedan tener su origen en licencias pagas por razones de salud, si existiera imposibilidad de prestar servicio
».
Artículo 2º – Sustitúyese el inc.1) del Art. 50 -Licencias Especiales-
de la Ley 5.811, por el siguiente:

«Inc. 1) Por nacimiento de hijo: cinco (5) días hábiles».
Artículo 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil cinco.


Provincia de Tierra del Fuego

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Artículo 1° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «La licencia por maternidad para el personal
de todas las jerarquías de los tres poderes del estado de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes
autárquicos, empresas del estado provincial, servicios de cuentas
especiales y obras sociales, como así también para el personal de las
municipalidades y comunas en el ámbito de su jurisdicción, se otorga
por un término de treinta (30) días anteriores al parto y ciento
ochenta (180) días posteriores al mismo. La interesada podrá optar
que se reduzca la licencia anterior al parto por un período máximo de
quince (15) días, el resto del período total de licencia se acumula al
descanso posterior al parto. La licencia se otorga con goce íntegro de
haberes y sujeto a aportes y contribuciones.»

ARTICULO 2°.- Sustituir el Artículo 2° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «ARTICULO 2°. En caso de nacimiento pre
término se acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de
licencia que no se hubiere gozado.»

ARTICULO 3°.- Incorporar el Artículo 2° bis a la Ley Territorial N°
284 el siguiente texto: «ARTICULO 2° bis. En todos los casos que el
recién nacido deba permanecer hospitalizado por un lapso mayor a
noventa y seis (96) horas, será descontado todo el período que dure
la hospitalización o internación a las licencias establecidas»

ARTICULO 4°.- Sustituir el Artículo 4° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «ARTICULO 4°. En caso de parto múltiple el
período de licencia se ampliará a treinta (30) días corridos por cada
nacimiento posterior al primero.»

ARTICULO 5°.- Sustituir el último párrafo del Artículo 5° de la Ley
Territorial N° 284 por el siguiente texto: «…Esta franquicia se
acordará por un espacio de dos (2) años corridos contados a partir de
la fecha de nacimiento del niño, igual criterio se adoptará para el
agente varón que quedare viudo durante el transcurso del período
previsto»

ARTICULO 6°.- Sustituir el Artículo 6° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «ARTICULO 6°. Para el agente que acredite que
se le ha otorgado la tenencia de un niño con fines de adopción se
establece una licencia de ciento ochenta (180) días corridos, que se
ampliará en treinta días corridos por la tenencia con fines de
adopción de más de un niño.»

ARTICULO 7°.- Sustituir el Artículo 7° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «ARTICULO 7°. Para el padre se establece una
licencia de quince (15) días posteriores al parto o tenencia con
fines de adopción de un niño. En caso de parto múltiple o tenencia
con fines de adopción de más de un niño la licencia se ampliará en
diez (10) días corridos. En caso de fallecimiento de la madre dentro
del período de licencia que se establece por la presente, el padre,
para el caso que sea agente de las administraciones comprendidas en
el Artículo 1° de la presente, podrá usufructuar esta licencia para
el cuidado del recién nacido»

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el Artículo 9° de la Ley Territorial N° 284
por el siguiente texto: «ARTICULO 9°. El presente régimen es de
aplicación para aquellos agentes que actualmente se encuentren
usufructuando licencia por maternidad, nacimiento, lactancia y
adopción»

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el Artículo 10° de la Ley Territorial N°
284 por el siguiente texto: «ARTICULO 10°. Asegurar la provisión de
leche maternizada por término de un (1) año a los hijos de madres HIV
Positivo»

ARTÍCULO 10°.- Derogar la Ley Territorial N° 474.

ARTÍCULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Licencia en otros países

Actualmente algunos países están trabajando en la ampliación de la Licencia por Maternidad cuando ocurre el parto prematuramente.

España a través de sus asociaciones de padres de niños prematuros lograron que luego de las 6 semanas de suspensión obligatorias posteriores al parto puede suspenderse el permiso o licencia por maternidad para continuarla luego del alta hospitalaria del bebé. Además mientras el bebé permanezca hospitalizado las madres pueden ausentarse durante una hora del trabajo y tienen además el derecho de reducir hasta un máximo de dos horas su jornada laboral, con la disminución proporcional del salario.

En Brasil promueven a través de una campaña nacional promulgar la Lei do prematuro. Se propone que una vez definido el nacimiento a término (37 semanas de edad gestacional) o pretérmino (menor a 37 semanas) la licencia por maternidad sea acrecentada con el número de semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a término y la edad gestacional del recién nacido pretérmino. De esta forma un bebé que nació con 30 semanas tendrá la oportunidad de estar con su mamá 7 semanas más.
Aprobado como LEI Nº 3858, el 17 de junio DE 2002 en el Estado de Río de Janeiro.
En Colombia esta misma propuesta está en trámite en el Congreso Colombiano.

Un Comentario

Florencia

Hola! Mi bebé es prematuro.nació en sana 35 con 2500 kg. Está internado en la neo por insuficiwncia respiratoria. Yo vivo en pcia de bs as en Berisso. Quisiera saber q regimen hay en relacion a la licencia. Mi convenio es con luz y fuerza de mercedes. La ley de trabajo 10744 se aplicaria no?

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